Objetivos
OBJETIVO PRIORITARIO
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo del 2008, declarando la nulidad de determinados artículos del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el RD 45/2007, ha supuesto un auténtico torpedo en la línea de flotación del sistema notarial español y, a nuestro entender, ha consagrado un grave desequilibrio en el delicado sistema de seguridad jurídica preventiva, basado en la intervención independiente, sucesiva, compatible y complementaria de notarios y registradores. Resulta de inusitada gravedad que se haya rechazado, aunque no sea por razones ontológicas o esenciales, sino por motivos formales o de jerarquía normativa, el control de legalidad por parte del notario, con su corolario de denegación de prestación de la función respecto a todos los actos o negocios jurídicos que no superen tal control formal y material, sustancial o de fondo. En estas circunstancias, constituye objetivo prioritario de nuestra Asociación impulsar las medidas legislativas necesarias para explicitar con toda rotundidad esa facultad-deber de control de legalidad, como algo que histórica y socialmente ha conformado y sigue conformando el concepto mismo de notario.
EL CONTROL DE LEGALIDAD NOTARIAL
El Notario es, de manera inescindible, un funcionario público y un profesional del Derecho. En cuanto funcionario público debe actuar siempre dentro de su ámbito competencial, atemperando su actuación al ordenamiento jurídico y velando para que los documentos que autorice o intervenga se ajusten, formal y sustancialmente, a las previsiones del propio ordenamiento.
Esta es históricamente la visión social de la figura del Notario. Aún en los tiempos actuales, la identificación entre legalidad y actuación notarial constituye un hecho irrebatible.
A nivel normativo y sin ánimo de agotar la materia, ese papel de “guardián del Derecho” o de controlador de la legalidad, tiene su reconocimiento en preceptos como el artículo 17 bis de la Ley Orgánica del Notariado, que le obliga a dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legalidad, o el artículo 24 del mismo texto, según el cual los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autoricen o intervengan. La omisión de estos controles constituye verdadera dejación de las funciones que el Notario tiene legalmente atribuidas y, naturalmente, está tipificada a efectos disciplinarios.
Las consecuencias prácticas de ese deber del Notario se manifiestan unas veces en la obligación de denegar la prestación de su función, otras se concretan en explícitas reservas y advertencias legales y siempre en un deber de colaboración activa con las Administraciones públicas, mediante el acopio y disponibilidad de diversos datos identificativos y económicos tanto en los instrumentos públicos que el Notario autoriza como en los índices informatizados que debe remitir a tales Administraciones.
Es, precisamente, ese control de legalidad, unido al asesoramiento institucional y equilibrador, el soporte y la razón de ser de los enérgicos efectos y alto valor que las leyes reconocen al documento notarial y que le convierten no sólo en el vehículo más idóneo para llevar las relaciones jurídicas a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, sino también en título legitimador, traditorio y ejecutivo, dotado de las presunciones legales de integridad, veracidad y licitud.
LA CONCILIACIÓN DE INTERESES
Con la fe pública damos un paso más en el camino de eliminar incertidumbres o litigios por cuanto tendremos la certeza de que los hechos por ella amparados no podrán ser impunemente cuestionados ya que están bajo la salvaguardia de los tribunales y sólo ellos, a cuyo imperio todo ciudadano está sometido, podrán desvirtuar o desmentir esa verdad oficial.
Evitaremos así que se cuestionen o se pongan en duda los contenidos de nuestras relaciones negociales, nuestra identidad y la de quienes con nosotros contrataron, el momento y lugar de nuestros acuerdos y, en definitiva, toda la amplísima gama de derechos y obligaciones en los que cualquier ciudadano está inmerso.
Tendremos así un claro e indubitado título de nuestros derechos y un eficaz instrumento ejecutivo que evitará los conflictos o, en el peor de los casos, facilitará y agilizará la solución de los mismos cuando éstos se produzcan.
No está de más recordar que la fe Pública tiene sus orígenes en la propia sociedad, necesitada de instrumentos de seguridad, y que el Estado lo único que ha hecho ha sido acogerla y regularla.
En una rapidísima visión histórica podríamos evocar etapas en las que el único medio de prueba de cualquier relación jurídica era la memoria y declaración de los testigos. Posteriormente, esas relaciones jurídicas dan lugar a documentos de cuya veracidad se hacen garantes su redactor y los testigos.
En un tercer momento se profesionaliza esa labor redactora y a la vez testifical que va adquiriendo, por el propio bienhacer de quienes la desempeñan, un mayor valor ante jueces y tribunales.
Por último, el Estado (siquiera lo fuese en fórmulas más embrionarias que las actuales) asume esa necesidad social de certidumbre y la solución que la propia sociedad se había dado. Nace así la fe pública como credibilidad social ascendida a verdad oficial.
La fe pública no es una imposición del Estado ni un artificio burocrático y entorpecedor sino una conquista de la sociedad.